En Argentina el Poder Ejecutivo emite reglamentos para la ejecución de leyes ya aprobadas por el Congreso. Estos reglamentos no pueden alterar el espíritu de la ley original, y su función es establecer detalles operativos necesarios para su implementación. Esto es lo que acaba de ser modificado en torno a la Ley de Defensa Nacional N° 23.554, cuyo reglamento vigente hasta ayer era el Decreto Nº 727/06 dictado durante la gestión de Nestor Kirchner y la terrorista que detentaba la posición de ministra de Defensa Nilda Garré.
Dicho decreto era restrictivo en muchas cuestiones, donde el marco de acción de las Fuerzas Armadas solamente estaba contemplado en torno al empleo «ante agresiones de origen externo perpetradas por fuerzas armadas pertenecientes a otro/s Estado/s» (Decreto N° 727/06), prohibiendo expresamente formular doctrina, planificación, adiestramiento, adquisiciones, inteligencia ni hipótesis contra nada que no venga de una agresión externa de otro Estado. Esto, sumado a una narrativa política de ausencia de hipótesis de conflicto dejaba en total redundancia el rol de las FFAA.
Es por este motivo se públicó en el Boletin Oficial un nuevo decreto reglamentario de la Ley de Defensa Nacional: el Decreto 1112/24.
- A continuación el contenido y análisis de la nueva reglamentación vigente. En cursiva estará el contenido del decreto textual, mientras que en negrita y entre parentesis los comentarios de quién escribe este articulo.
Principios Básicos
ARTÍCULO 1º.- Las Fuerzas Armadas son el componente esencial del SISTEMA DE DEFENSA NACIONAL, su accionar, en forma disuasiva ante amenazas, o efectiva contra agresiones, será dispuesto en función del origen externo de dichas amenazas o agresiones (reconocimiento al accionar disuasivo frente a amenazas y la diferenciación antes inexistente respecto a las acciones efectivas frente a agresiones), con independencia del lugar de ocurrencia (da habilitación a poder accionar en cualquier lugar de ocurrencia, sin restricción territorial en el ámbito de aplicación).
(La Defensa Nacional es un derecho y un deber para todos los argentinos, siendo una obligación esencial del ESTADO NACIONAL y una responsabilidad indelegable del Gobierno Nacional como órgano de conducción del Estado.)
Se considerarán amenazas todas las acciones o los mensajes explícitos que llevan a cabo eventuales oponentes que, teniendo la capacidad, muestran la intención o dan indicios de la probable concreción de perjuicios en contra de los intereses vitales de la NACIÓN ARGENTINA, en los términos establecidos en el artículo 2° de la Ley de Defensa Nacional N° 23.554 (intereses vitales: soberanía e independencia, integridad territorial y capacidad de autodeterminación; proteger la vida y la libertad de los habitantes) y su modificatoria.
Se considerarán agresiones la ejecución y consumación de un conflicto armado o guerra, que provengan de Fuerzas Armadas u organismos paraestatales extranjeros, de organizaciones terroristas u otras organizaciones transnacionales, o cualquier forma de agresión externa que sea incompatible con la Carta de las Naciones Unidas (bandas armadas, grupos irregulares o mercenarios), que afecten los intereses vitales de la NACIÓN ARGENTINA, en los términos establecidos en el artículo 2° de la Ley de Defensa Nacional N° 23.554 y su modificatoria.
(En los dos parrafos anteriores se diferencian y delimitan legalmente los conceptos de amenaza y agresión.)
(Hasta ahora, únicamente se contemplaba doctrina, planeamiento, accionar, adiestramiento y demás frente a agresiones externas estatales. Este concepto se utlizó así para restringir a las Fuerzas Armadas en todo sentido práctico, algo que acaba de finalizar. De aquí en adelante, se reconoce la naturaleza no-estatal de muchas amenazas, como los organismos paraestatales extranjeros, organizaciones terroristas, organizaciones transnacionales o literalmente cualquier agresión de origen externo. Disuación = Prevenir para no tener que curar.)
Su misión principal es actuar de manera disuasiva o efectiva en los conflictos originados por amenazas y agresiones de origen externo que se desarrollen o incidan en los espacios terrestres, marítimos, fluviales, lacustres, aeroespacial, ciberespacial y en el espectro electromagnético, sin perjuicio de las misiones establecidas en la Ley de Seguridad Interior Nº 24.059 y en la Ley de Reestructuración de las Fuerzas Armadas Nº 24.948.
(Es clave que dentro de los criterios del ámbito de aplicación se contemple que las operaciones militares se podrían desarrollar también en el ciberespacio, el espectro electromagnético y el espacio exterior. Esto señala la voluntad de adaptar a las Fuerzas Armadas a las lógicas del Siglo XXI.)
ARTÍCULO 2º.- El conjunto de planes y acciones tendientes a prevenir o superar los conflictos que esas agresiones generen se materializan en el “Ciclo de Planeamiento de la Defensa Nacional”.
Este ciclo comienza con la “Directiva de Política de Defensa Nacional (DPDN)” (Actualmente se está trabajando para formular una nueva DPDN, que reemplace la presentada por Alberto Fernández en 2021), suscripta por el PRESIDENTE DE LA NACIÓN a propuesta del Ministro de Defensa y continúa con un conjunto de directivas y planes de nivel estratégico militar y operacional que preverán las correspondientes acciones, priorizándolas según corresponda. Estos documentos serán supervisados por el MINISTERIO DE DEFENSA y tendrán como sustento la labor de asesoramiento y asistencia encomendada al Consejo de Defensa Nacional (CODENA).
El “Ciclo de Planeamiento de la Defensa Nacional” contendrá, además, un plan que establezca las prioridades para disponer de las capacidades militares definidas a mediano y largo plazo, y que guiará el uso de los recursos de la Defensa.
Las acciones resultantes del planeamiento comprenden la ejecución del adiestramiento necesario para cumplir con las misiones asignadas.
ARTÍCULO 3º.- Las operaciones que requieran la cooperación y complementación de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Seguridad serán coordinadas por el MINISTERIO DE DEFENSA y por el MINISTERIO DE SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en esta Reglamentación y los tipos de operaciones descriptos en ella.
La Defensa Nacional actúa ante amenazas y agresiones de origen externo, con independencia del lugar de ocurrencia, en defensa de los intereses vitales de la NACIÓN ARGENTINA, definidos por la Ley de Defensa Nacional N° 23.554 y su modificatoria, en su artículo 2°, sin perjuicio de las funciones asignadas por la Ley de Seguridad Interior Nº 24.059 a las Fuerzas Armadas.
ARTÍCULO 4º.- En tiempos de paz, las Fuerzas Armadas organizarán las estructuras que operarán en los espacios que abarca la Defensa Nacional.
Para ello, el ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS dispondrá en forma permanente, a través del Comando de Operaciones Conjuntas, de comandos conjuntos que se ajusten a las necesidades de la defensa nacional en sus diferentes ámbitos, entre los que se incluyen:
- Comando Conjunto de Vigilancia y Control Aeroespacial.
- Comando Conjunto de Vigilancia y Control del Espacio Marítimo y Fluvial.
- Comando Conjunto de Ciberdefensa.
- Comando Conjunto Antártico.
- Comando Conjunto de Transporte.
- Comando Conjunto de Operaciones Especiales.
- Comando Conjunto Territorial de la Zona Interior.
- Comando Conjunto de protección Civil en Emergencias.
Sin perjuicio de los comandos enumerados anteriormente, podrán modificarse o crearse otros en el futuro, conforme el planeamiento militar lo determine. (Se deja el juego abierto a que se puedan crear otros Comandos Conjuntos)
De acuerdo con la Ley de Inteligencia Nacional N° 25.520, en tiempos de paz, la vigilancia y el control del espectro electromagnético se llevarán a cabo sobre las emisiones provenientes de sistemas de armas pertenecientes a agresores reales o potenciales de la NACIÓN ARGENTINA. Durante tiempos de guerra o conflicto armado, estos comandos operarán fuera de los teatros de operaciones que se establezcan o según lo determine el planeamiento estratégico militar.
Finalidad del Sistema
ARTÍCULO 5º.- Para el cumplimiento de su finalidad, el SISTEMA DE DEFENSA NACIONAL se regirá por el “Ciclo de Planeamiento de la Defensa Nacional” que establece las misiones, funciones y responsabilidades relacionadas con recursos humanos, infraestructura, logística, material, información, adiestramiento, organización y doctrina, para asegurar el eficiente accionar conjunto de las Fuerzas Armadas en el mencionado SISTEMA DE DEFENSA NACIONAL.
La “Directiva de Política de Defensa Nacional (DPDN)” incluirá, entre otros asuntos, los siguientes:
- La apreciación del escenario global y regional de defensa y seguridad, los riesgos y amenazas actuales y futuros para los intereses nacionales.
- La estrategia nacional de defensa y los lineamientos centrales de la política de defensa.
- Los parámetros y criterios para guiar el accionar del sistema de defensa, incluyendo instrucciones para el MINISTERIO DE DEFENSA y las Fuerzas Armadas sobre organización, funcionamiento, doctrina, adiestramiento, planeamiento, despliegue, capacitación, administración y empleo de recursos, así como modernización y adquisición de material.
La “Directiva de Política de Defensa Nacional” guiará el planeamiento estratégico militar, que originará documentos y planes elaborados por el ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS. Estos comprenden el empleo de las Fuerzas Armadas, el desarrollo de capacidades a mediano plazo y la evolución estratégica a largo plazo. Cada Fuerza Armada elaborará sus Planes de Apoyo, que sustentan los planes de empleo y sirven como base para su presupuestación anual.
El MINISTERIO DE DEFENSA establecerá los lineamientos y criterios para el planeamiento y la supervisión a nivel estratégico militar y operacional, incluidos en el “Ciclo de Planeamiento de la Defensa Nacional”.
Estructura del sistema de defensa
ARTÍCULO 6º.- El Ministro de Defensa será responsable de coordinar el Consejo de Defensa Nacional (CODENA) y como Órgano de Trabajo será el titular de la Secretaría del Consejo de Defensa Nacional (SECODENA), utilizando para ello los recursos del MINISTERIO DE DEFENSA y del ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS.
Corresponde al MINISTERIO DE DEFENSA la dirección, ordenamiento y coordinación de las actividades propias de la defensa nacional delegadas por el PRESIDENTE DE LA NACIÓN, y que no sean atribuidas por ley a otro funcionario, órgano u organismo.
Corresponderá al Ministro de Defensa cumplir con las siguientes funciones:
- Asistir y asesorar al PRESIDENTE DE LA NACIÓN en la conducción del Sistema de Defensa en la crisis y en la guerra, dirigiendo el COMITÉ DE CRISIS.
- Entender, en el marco de la Defensa Nacional, en la definición de los objetivos, las políticas y en la organización de las acciones de vigilancia y control de los espacios terrestres, marítimos, fluviales, aeroespacial y ciberespacial y en el ámbito del espectro electromagnético soberano y de interés nacional; debiendo coordinar, en tiempo de paz, con el MINISTERIO DE SEGURIDAD en relación con los espacios en los cuales las Fuerzas de Seguridad tengan responsabilidades de la vigilancia y control.
- Entender en el Planeamiento para la Defensa Nacional y en la aprobación y elevación al PODER EJECUTIVO NACIONAL del resultado del Planeamiento Estratégico Militar y operacional.
- Ejercer toda función que surja de las leyes que rigen su competencia.
ARTÍCULO 7º.- Los miembros del Consejo de Defensa Nacional (CODENA) podrán:
- Proponer al PRESIDENTE DE LA NACIÓN, a través de la Secretaría del Consejo de Defensa Nacional (SECODENA), la inclusión de autoridades o especialistas relevantes para los asuntos tratados en las reuniones.
- El Consejo de Defensa Nacional (CODENA) podrá elaborar proyectos, emitir dictámenes o producir informes a solicitud del PRESIDENTE DE LA NACIÓN.
- La Secretaría del Consejo de Defensa Nacional (SECODENA) podrá solicitar la información que considere necesaria para cumplir sus funciones a cualquier entidad pública nacional, provincial, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o municipal. La información clasificada deberá conservar su clasificación y ser tratada según la Ley de Inteligencia Nacional N° 25.520, y será devuelta a la entidad de origen una vez completado el trabajo.
Serán funciones de la Secretaría del Consejo de Defensa Nacional (SECODENA):
- Coordinar los grupos de trabajo interagenciales que se conformen para la elaboración de informes y/o documentos especiales, proponiendo los programas, procedimientos y regímenes de trabajo más apropiados para el cumplimiento de los objetivos fijados.
- Supervisar los trabajos que se realicen en el ámbito del Consejo de Defensa Nacional (CODENA).
- Elaborar los documentos finales del Consejo de Defensa Nacional (CODENA) para conocimiento del PRESIDENTE DE LA NACIÓN y de las autoridades pertinentes.
ARTÍCULO 8º.- El ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS asistirá y asesorará al Ministro de Defensa en materia de estrategia militar. El Jefe del ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS tendrá el grado más alto de la Fuerza a la que pertenezca. El Ministro de Defensa propondrá al PRESIDENTE DE LA NACIÓN un General, un Almirante o un Brigadier, del cuerpo comando en actividad para su designación en el referido cargo. Al finalizar el ejercicio del cargo, pasará indefectiblemente a situación de retiro.
ARTÍCULO 9º.- El JEFE DEL ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS será responsable del empleo de los medios que le sean asignados en tiempo de paz, para lo cual ejercerá el control funcional, con autoridad para impartir órdenes sobre los mismos. (Es el JEMCO quién dirige las actividades operacionales de las Fuerzas Armadas, mientras que son los jefes de cada una de las fuerzas quienes se encargan de dirigir el adiestramiento, alistamiento y sostenimiento de sus medios y personal).
Además de lo fijado precedentemente, y a los fines de la acción militar conjunta, mantendrá autoridad de coordinación con los Jefes de los ESTADOS MAYORES GENERALES DE LAS FUERZAS ARMADAS, quienes lo asesorarán en el planeamiento militar conjunto.
ARTÍCULO 10.- El ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS, de conformidad con las directivas dadas por el Ministro de Defensa, propondrá la creación de comandos conjuntos, conforme al artículo 4° de la presente Reglamentación, con el fin de cumplir con los objetivos asignados, como resultado del planeamiento estratégico militar.
La conducción de las operaciones militares en tiempo de paz será dispuesta por el ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS a través del Comando de Operaciones Conjuntas.
El Comandante de Operaciones Conjuntas:
- Será designado por el PRESIDENTE DE LA NACIÓN, a propuesta del Ministro de Defensa, quien lo seleccionará entre los Oficiales Superiores de las FUERZAS ARMADAS que posean el grado de General, Almirante o Brigadier y cuenten, preferentemente, con el título de Oficial de Estado Mayor Conjunto.
- Dependerá del Jefe del ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS.
- Constituirá la instancia de conducción integradora, que proporcionará unidad de comando a las operaciones que impliquen el empleo de personal y medios de las Fuerzas Armadas en el desarrollo de operaciones militares.
- Conducirá las operaciones militares en período de paz; como también durante la guerra o conflicto armado internacional, pero en aquellos espacios que no se encuentren comprendidos dentro de los Teatros de Operaciones.
- Ejercerá las funciones que determine el Jefe del ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS.
Organización de las Fuerzas Armadas
ARTÍCULO 11.- Las Fuerzas Armadas son el componente esencial del SISTEMA DE DEFENSA NACIONAL y aportan los recursos humanos y materiales para su funcionamiento. Deben operar de manera conjunta y a ello obedecerá la doctrina, planeamiento, adiestramiento y la ejecución de todo tipo de operaciones.
El funcionamiento y el planeamiento se enmarca en las siguientes operaciones:
A. Operaciones en Defensa de los Intereses Vitales de la Nación, como misión principal.
B. Operaciones en cumplimiento de las Misiones Subsidiarias:
- En el marco de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS (ONU) u otros organismos internacionales. (MISIONES DE PAZ)
- Protección de objetivos de valor estratégico, susceptibles de amenazas o agresiones de origen externo. (Corresponde a lo dispuesto en el Decreto 1107/2024, que establece como Objetivo de Valor Estratégico a cualquier bien, instalación o conjunto de instalaciones de vital importancia para el Estado Nacional que, en caso de ser dañado parcialmente o destruidos, ocasionarían graves perjuicios a la vida y bienestar de los habitantes del país).
- Apoyo a la política exterior de la Nación.
- Protección Civil en acciones de apoyo a la comunidad nacional e internacional que incluyen la ayuda humanitaria y la asistencia humanitaria en caso de desastres naturales o provocados por el hombre; y la ayuda a la comunidad brindando apoyo y trabajando de forma conjunta con otros Ministerios y Agencias, en la ejecución de distintos programas de gobierno.
- Apoyo logístico en la Antártida.
- Encuadradas en la Ley de Seguridad Interior N° 24.059. (Funciones de apoyo restringidas en seguridad interior excepto declaración de Estado de Sitio)
- Otras derivadas de la “Directiva de Política de Defensa Nacional” vigente.
Durante la ejecución de las operaciones militares, actividades de adiestramiento operacional u otras tareas a los fines del servicio, los miembros de las Fuerzas Armadas se proporcionarán su propia seguridad y protección, repeliendo las agresiones que pongan en riesgo la vida del personal o afecten gravemente el material y equipo necesarios para la Defensa Nacional. Lo podrán hacer en toda instalación militar, durante el desplazamiento, o en los lugares donde se desarrollen dichas actividades, ya sea en forma permanente, transitoria o circunstancial.
En los supuestos mencionados, podrán proceder a la aprehensión transitoria de personas que se encuentren cometiendo delitos en flagrancia. (Se habilita claramente a detener a cualquier amenaza que atente contra la seguridad del personal y material de las Fuerzas Armadas en toda instalación militar, desplazamiento u operaciones en el terreno.)
Para los casos descriptos se establecerán las reglas de empeñamiento que determinarán el accionar de las Fuerzas Armadas, de acuerdo con las normativas vigentes.
ARTÍCULO 12.- Las capacidades de las Fuerzas Armadas para la Defensa Nacional estarán orientadas a garantizar la eficacia en el cumplimiento de su misión principal y a cumplir con las misiones subsidiarias. Estas capacidades se determinarán conforme a los siguientes criterios y principios generales:
- Promover la máxima integración y coordinación entre los elementos de las Fuerzas Armadas, priorizando el desarrollo de capacidades de vigilancia, comando, control, comunicaciones, informática, ciberdefensa e inteligencia, (en el marco de la Ley N° 25.520 y sus modificaciones); movilidad táctica y estratégica en el territorio nacional y sostenimiento logístico, para optimizar el desarrollo de operaciones militares, ante agresiones o amenazas externas,
- Asegurar la adecuada y necesaria compatibilidad, interoperabilidad y complementariedad militar efectiva con las Fuerzas Armadas de los países del ámbito regional y extrarregional, según lo determine el Planeamiento Estratégico Nacional y Militar.
- Garantizar los niveles de aptitud requerida para la interoperabilidad durante el desarrollo de Operaciones de Paz bajo mandato de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS (ONU) u otros Organismos Internacionales.
ARTÍCULO 13.- Las Fuerzas Armadas deberán alistar, adiestrar y sostener los elementos operacionales específicos, poniéndolos a disposición de los Comandantes de los Teatros de Operaciones, del Jefe del ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS o de otros Comandantes Conjuntos designados. Serán responsables de su sostenimiento durante las operaciones.
Además, el territorio nacional se organizará en Áreas Estratégicas para Planeamiento Militar Conjunto para facilitar la planificación y preparación de futuras operaciones militares. Dichas áreas serán coincidentes con las jurisdicciones de los Comandos Militares Operacionales Específicos de mayor nivel de conducción que resulten del Planeamiento Estratégico Militar.
ARTÍCULO 14.- Los Jefes de Estado Mayor General de cada Fuerza conducirán sus respectivas Fuerzas y cumplirán las funciones que se derivan del plexo legal vigente y las que les asigne el Ministro de Defensa. También participarán en la elaboración de los Planes de Apoyo, según lo establecido en el “Ciclo de Planeamiento de la Defensa Nacional”.
Servicio de Defensa Nacional
ARTÍCULO 15.- El Servicio de Defensa Nacional con carácter militar se regirá por lo establecido en los siguientes instrumentos legales:
- Ley del Servicio Militar N° 17.531, en los términos del artículo 32 de la Ley N° 24.429.
- Ley del Servicio Militar Voluntario N° 24.429 y su Decreto Reglamentario N° 978/95.
- Aquellas normas y/o disposiciones que se dicten a los fines de regular el régimen de Reservas de las Fuerzas Armadas. (Importante que se abra el juego desde la reglamentación para la regularizaicón del régimen de Reservas de las Fuerzas Armadas).
Organización Territorial y Movilización
ARTÍCULO 16.- Los ámbitos de la Zona del Interior declarados como Zona Militar quedarán sometidos a la custodia y protección militar, de conformidad con lo establecido en esta Reglamentación.
El responsable del Planeamiento Militar Conjunto propondrá al Ministro de Defensa los Objetivos de Valor Estratégico a proteger, conforme a lo dispuesto en el artículo 11, inciso B, punto 2 de la presente Reglamentación. La propuesta deberá ser aprobada por el PRESIDENTE DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 17.- La Defensa Nacional coadyuva al sistema de vigilancia y control de fronteras (= contribuir o ayudar a la vigilancia y control de las fronteras). Para ello, en tiempos de paz, las Fuerzas Armadas podrán complementar el accionar de las Fuerzas de Seguridad en las zonas de seguridad de fronteras, definidas en el Decreto N° 253/18. En esos despliegues podrán llevar a cabo actividades de adiestramiento operacional, brindar apoyo logístico al sistema de seguridad interior, realizar acciones de apoyo a la comunidad y prestar asistencia ante catástrofes naturales o emergencias. (La reglamentación de la Ley de Defensa finalmente habilita textualmente a las Fuerzas Armadas a complementar el trabajo de las FFSS en la vigilancia y control de las fronteras)
Para aquellas zonas de seguridad de fronteras que no incluyan pasos fronterizos habilitados legalmente o zonas urbanas, el MINISTERIO DE DEFENSA y el MINISTERIO DE SEGURIDAD establecerán una coordinación interministerial para elaborar conjuntamente un plan operativo anual que permita disponer que las Fuerzas Armadas complementen la presencia de las Fuerzas de Seguridad de acuerdo con el plan trazado, toda vez que resulte necesario, y en los términos del Decreto – Ley N° 15.385/44 y de la Ley de Seguridad Interior N° 24.059. (Es importante la aclaración que las Fuerzas Armadas podrán actuar en las zonas que no sean urbanas y que no incluyan tampoco pasos fronterizos habilitados legalmente, por una cuestión de distribución de responsabilidades y enfoques con las Fuerzas de Seguridad).
El MINISTERIO DE DEFENSA, en el ámbito de su competencia y en el marco del plan referido en el párrafo anterior, podrá adoptar todas las medidas administrativas, operativas y logísticas necesarias para intensificar las tareas de vigilancia y control en las zonas de seguridad de fronteras por parte de las Fuerzas Armadas. (Habilita a todas las medidas operativas necesarias para tareas de vigilancia y control en las zonas de seguridad de fronteras por parte de las FFAA. La zona de seguridad de fronteras es una franja que se extiende alrededor de las fronteras terrestres y marítimas del país, con el objetivo de garantizar la presencia del Estado en las fronteras.)
ARTÍCULO 18.- La Defensa Civil comprende las acciones y obligaciones de los organismos gubernamentales, nacionales, provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y municipales, de los organismos no gubernamentales y de la sociedad civil que contempla el SISTEMA NACIONAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL (SINAGIR).
El MINISTERIO DE DEFENSA, como integrante del citado Sistema Nacional, actuará de manera coordinada con las demás partes del mismo.
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 19.- Derógase el Decreto Nº 727 del 12 de junio de 2006.
Disposiciones Transitorias
ARTÍCULO 20.- El MINISTERIO DE DEFENSA elaborará un “Proyecto de Directiva de Política de Defensa Nacional” que reemplazará a la “Directiva de Política de Defensa Nacional (DPDN)” y sus actualizaciones aprobadas por los Decretos Nros. 1714/09, 2645/14 y 457/21 y un Proyecto para establecer un nuevo “Ciclo de Planeamiento de la Defensa Nacional” que reemplazará al aprobado por el Decreto N° 1729/07.
ARTÍCULO 21.- La presente medida entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 22.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.